“...Así las cosas, si bien en dicha cláusula se indica que la propiedad de los productos deja de ser de la entidad Shell en el momento en que el producto sale de la manguera del surtidor y mientras pasa al tanque del vehículo (en este momento el propietario es el contribuyente), esto acontece porque como bien lo señaló la propia SAT en sus argumentos, nadie puede disponer de lo que no es de su propiedad, por ende, en este único momento el propietario era el señor Hernández González y con posterioridad lo era el consumidor final; todo lo anterior no implica, como lo sugiere la recurrente, que la totalidad del monto de las ventas de combustibles pasen a formar parte integrante de la renta del contribuyente, ya que éste no es quien obtiene la totalidad de los ingresos, pues como consta expresamente en el propio contrato, en su cláusula cuatro punto ocho (4.8), el beneficio económico que percibe el contribuyente corresponde únicamente a comisiones que son establecidas dentro de los parámetros contenidos en el Anexo dos de dicho contrato, y son estos ingresos los que pueden tomarse en consideración a efectos de determinar la renta de aquél.
Aunado a lo anterior, el Código de Comercio en su Título II, Capítulo II regula todo lo relacionado con los agentes de comercio, y en el artículo 288 contempla: “Salvo pacto expreso que lo estipule otro manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención…”. La norma citada guarda relación con lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que el contribuyente no es quien adquiere la totalidad de los ingresos por las ventas de combustible, sino que únicamente percibe una comisión, por lo que en su renta era imposible que declarara ingresos que nunca tuvo...”